El obligado cumplimiento de la decisión europea sobre indemnización por despido improcedente
La secretaría de Estado de Justicia ha reconocido que la Carta Social Europea es jurídicamente vinculante y las decisiones del Comité de Expertos [CEDS] son de obligado cumplimiento
La decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) de 20 de marzo de 2024 (publicada el 29 de julio de 2024), que condena a España por violación del derecho a una indemnización adecuada y disuasiva ante despidos improcedentes o sin motivo válido (artículo 24 de la Carta Social Europea revisada de 1996 -CSER-), es objeto de intenso debate académico y mediático. En este contexto, me preocupan las posturas de quienes postulan un incumplimiento de esa obligación jurídica internacional, adulterando la comprensión del funcionamiento de la Carta (verdadera Constitución Social de Europa) y tergiversando el entendimiento del sistema constitucional de fuentes.
De entrada, la denominación oficial de la resolución del CEDS es “decisión de fondo”, no mera recomendación. Por descontado, es vinculante. Realmente, hablar de “decisión vinculante” del CEDS puede considerarse tautología, pleonasmo o redundancia. Otra obviedad: vinculante significa obligatoria o, si se prefiere, de obligado cumplimiento. Al respecto, el Dictamen de 8 de julio de 2021 del Consejo de Estado sobre ratificación del Protocolo de 1995 sobre el procedimiento de reclamaciones colectivas ante el CEDS traía a colación el informe de la Secretaría de Estado de Justicia, el cual recordaba: “el Tratado [la CSE] es jurídicamente vinculante y las decisiones del Comité de Expertos [CEDS] son de obligado cumplimiento”. Más claro, agua.
Ello viene impuesto por la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados (obligado cumplimiento e interpretación, ambos de buena fe —artículos 26 y 31—) y por la Constitución Española —CE— de 1978 (mandatos aplicativo e interpretativo —artículos 9.1, 96 y 10.2—). En el caso de la CSER y las decisiones del CEDS, se establece (Parte IV de la CSER y artículo 12 del Protocolo de 1995) el “cumplimiento de las obligaciones jurídicas” y el sometimiento a sus mecanismos de “supervisión”. En el supuesto del ordenamiento jurídico español, el artículo 96 CE interioriza la Convención de Viena, mientras el artículo 10.2 manda una interpretación coherente con los estándares internacionales sobre derechos humanos. Dicho sea de paso, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo están sometidos al mandato interpretativo del artículo 10.2 CE y, consiguientemente, no cabe argüir que el alcance de la decisión del CEDS queda al libre albedrío del segundo.
Sentado lo anterior, ha de quedar claro que el CEDS dispone en su decisión la necesidad de enmendar una insuficiencia normativa: “los límites máximos fijados por la legislación española no son suficientemente elevados para reparar el perjuicio sufrido por la víctima en todos los casos y ser disuasorios para el empleador” (párrafo 80). Consecuentemente, el marco normativo español debe modificarse; y esto no es una opción política del Gobierno o del Parlamento, sino una obligación jurídica internacional que se impone por mandato constitucional tras ser asumida libre y soberanamente por España. Adicionalmente, la decisión del CEDS determina: subsidiariamente, hasta que se produzca la reforma legislativa exigida, los órganos jurisdiccionales deben darle cumplimiento ejerciendo el control de convencionalidad (párrafo 79).
En fin, no pretendo terciar en un debate academicista, sino realizar un intento pedagógico sobre el impacto de las decisiones del CEDS. Bajo tal ángulo, permítaseme citar a quienes me han sucedido como miembros españoles en el CEDS, la actual (Carmen Salcedo) y su predecesor (Raúl Canosa), pues en ambos concurre no únicamente su condición de profesorado universitario (con lógica libertad académica para sostener posturas susceptibles de aproximarse a “partes interesadas” —agentes sociales, despachos profesionales, etcétera—), sino señaladamente su cualificación e independencia de criterio desde el conocimiento interno y la proyección externa del CEDS.
La profesora Salcedo, en su libro Indemnizaciones por despido improcedente adecuadas, reparaciones apropiadas y su función disuasoria (Bomarzo, 2024), esgrime la obligatoriedad de las decisiones del CEDS ya desde el subtítulo al propugnar “la legitimidad constitucional, la seguridad jurídica y la igualdad a través de la prevalencia y la efectividad de los tratados internacionales”; el profesor Canosa, en la obra colectiva La Europa de los derechos sociales. La Carta Social Europea y otros sistemas internacionales de protección (Tirant lo Blanch, 2024) sostiene que “la interpretación convencional de la CSE llevada a cabo por el CEDS puede identificarse sin duda como constitucional” (p. 85). En conclusión, el cumplimiento efectivo de la decisión del CEDS es obligado e insoslayable.
Luis Jimena Quesada es Catedrático de Derecho Constitucional y miembro del IDH de la Universitat de València. Ex Presidente del CEDS
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